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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC3298-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00018-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda promovida por Diana Fernanda Chaparro Rivera contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Girardot, con ocasión del asunto ejecutivo iniciado por Unilider Cundinamarca S.A.S. frente a la aquí actora y Fredy Alexánder Márquez Barrero.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. En apoyo de su queja, asegura que fue vinculada a Unilider Cundinamarca S.A.S., “(…) bajo la modalidad de contrato laboral y dentro de la exigencia para ser contratada [la] hicieron firmar dos pagarés en blanco con fiador (…)”.

Indica que con posterioridad, se realizó una “auditoría” a su gestión y según la citada sociedad, ella reportaba “(…) un faltante (…) superior a sesenta millones de pesos (…)”, motivo por el cual la denunciaron penalmente e iniciaron el cobro coercitivo aquí confutado con base en uno de los cartulares suscritos.

Se libró mandamiento de pago en su contra por $67.518.925, más intereses moratorios.

Asevera que se opuso al libelo y formuló excepciones junto con el “fiador”, a quien le embargaron su casa.

Sostiene que se decretaron como pruebas los soportes anexos a sus manifestaciones y “la exhibición” de los documentos contables de la activa.

Respecto de esto último, por solicitud de la ejecutante, se dispuso “(…) una prueba pericial a [su] contabilidad (…), comisionando al señor juez de reparto Ibagué (…) para practicar[la] (…)”.

Afirma que dicha probanza se adosó al plenario de forma extemporánea; empero, el 30 de julio de 2018, se puso en conocimiento de las partes. Anota que para esa data también se había fijado audiencia con el fin de surtir la exhibición de los documentos contables; sin embargo, la activa no los aportó.

El 30 de agosto de 2018, tras recepcionarse las alegaciones de los involucrados, se emitió sentencia disponiéndose la continuación del cobro compulsivo.

Aunque apeló ese pronunciamiento, el juez del circuito, el 7 de noviembre siguiente, lo ratificó.

El proceder descrito quebranta sus garantías, pues los falladores denunciados tuvieron en consideración la experticia allegada tardíamente para adoptar sus decisiones, elemento de convicción distinto a la “(…) exhibición de documentos contables (…)” necesaria y previamente ordenada (fls. 1 al 8, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, revocar los fallos confutados (fl. 12, cdno. 1).

Respuesta de los accionados

1. El juzgador del circuito se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no quebrantó los derechos de la censora (fl. 22, cdno. 1).

2. El juez municipal relató los antecedentes del caso y señaló no haber lesionado las garantías de la petente. Destacó que ésta no alegó “(…) que haya sido obligada a firmar dos pagarés, sino que tal exigencia fue tenida en cuenta para que la acá demandante pudiera ingresar a trabajar, sin que por ello se pueda decir que la hicieron firmar (sic) (…)”. Asimismo, expuso que tuvo en consideración todos los elementos de convicción allegados, de donde coligió el valor adeudado por la petente y acotó que la promotora no cuestionó el dictamen recaudado en cuanto a su oportunidad. Añadió que su decisión fue confirmada porque en segundo grado se

“(…) encontró que la prueba pericial podía ser tenida en cuenta, sin que se pueda presentar ninguna confusión entre la prueba solicitada por la parte demandada que únicamente era la exhibición de documentos con una prueba de tal calado como lo es el dictamen pericial decretado de oficio por el suscrito. (…) Se reitera que si bien en un comienzo se accedió a la exhibición de documentos, luego se consideró por el Despacho que era más importante que se practicara un dictamen pericial, todo a fin de que fuera un auxiliar de la justicia el que expresara si con base en el arqueo practicado a la empresa ejecutante se podría concluir que la exempleada se había apoderado de la suma por la que fue diligenciado el pagaré, debiéndose precisar que una exhibición de documentos tendría que incluir la documentación debidamente aportada por el perito, pero que hacía más engorrosa la misión del Despacho para establecer su valor real (…)” (fls. 24 al 27, cdno. 1).

La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda propuesta por ausencia de arbitrariedad en la gestión de los querellados. Destacó que aun si hubiese sido extemporáneo el peritaje refutado,

“(…) tal argumento (…) no puede servir de estribo para conceder el amparo deprecado, como quiera que la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución, así como la que la confirmó, se basaron esencialmente en que la parte demandada no probó las excepciones de mérito propuestas, y si bien es cierto se hizo alusión al dictamen, ello fue para ratificar la existencia de la obligación. Por ello, aun haciendo abstracción del dictamen, la ejecución debía continuar como en efecto aconteció, pues ninguna prueba desvirtuó la existencia de la obligación (…)” (fls. 50 al 58, cdno. 1).

La impugnación

La gestora impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Resaltó que los fallos de los acusados se basaron en la experticia tardíamente aportada, la cual no debió valorarse por esa circunstancia (fls. 60 al 62, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la sentencia de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual se ratificó la de 30 de agosto anterior, donde se dispuso seguir adelante el cobro compulsivo, se constata una fundamentación insuficiente de cara a la situación ventilada en el decurso criticado.

2. Se observa que el juez de segundo grado surtió un somero análisis de los requisitos del título y, en seguida, sobre los motivos de la alzada, relativos a la tardanza en allegarse el dictamen ordenado para establecer el valor del “apoderamiento” presuntamente realizado por la aquí accionante, Diana Fernanda Chaparro Rivera, respecto del dinero manejado como trabajadora de Unilider Cundinamarca S.A.S., esbozó:

“(…) [E]l trabajo técnico fue ayudado (…) por el mismo perito nombrado antes de dictarse sentencia y frente (sic) al cual se cumplieron los requisitos legales para su práctica y contradicción, razón suficiente para que el juez a quo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del inciso tercero del artículo 173 del Código General del Proceso, (…) le diera el valor legal que le correspondiera como lo hizo (…). [N]o siendo, por tanto, ilegal su actuación como lo predica el apoderado de la parte apelante. [P]or lo demás y frente a las excepciones interpuestas de cobro de lo no debido y falta de los requisitos para llenar la carta de instrucciones del pagaré, basta decir, respecto a la primera excepción, esto es del cobro de lo no debido, que con el dictamen pericial que[daron] (…) demostrado[s] los faltantes que presentaba la demandada en razón de no haber reportado los dineros de la actividad comercial para la cual fue contratada por parte de la hoy ejecutante y con respecto a la segunda excepción debe decirse que el artículo 622 del Código de Comercio consagra la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco, especialmente, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 625, (…) las obligaciones cambiarías derivan su eficacia de una firma puesta en un título valor con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación, por lo que la misma normatividad comercial faculta al legítimo tenedor a llenar los espacios en blanco conforme a las instrucciones que para el efecto hubiera autorizado su creador. En vista de ello, la carga de la prueba, respecto del incumplimiento de las instrucciones, según el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a quien la alega, por lo que en los aquí ejecutados era en quienes recaía dicha carga, debiendo, por tanto, haber demostrado su dicho (…)” (subraya fuera de texto).

3. Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió:

(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.

“(…)”.

Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:

Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.

Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.

“(…)”.

En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.

Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…).

4. El ad quem incurrió en la vía de hecho endilgada porque no estudió el pagaré presentado como base del coercitivo a la luz de las anteriores disquisiciones, así como tampoco se pronunció suficientemente en cuanto a la excepción denominada “cobro de lo no debido”, desconociendo que el juez ejecutivo, es ante todo, y sobre todo, el juez del título fundamento del compulsivo.

Es necesario precisar que la alegación de la tutelante al contestar el libelo, concerniente a haber suscrito el título objeto del litigio para ser contratada en la sociedad ejecutante, debió generar en los juzgadores acusados una actividad diligente a fin de averiguar la veracidad de esa situación, máxime si la demandante de la ejecución no controvirtió esa circunstancia e, incluso, estuvo de acuerdo con las pruebas ordenadas, relativas a la “exhibición de documentos contables” y peritaje, para determinar el monto del aparente “faltante” a cargo de la gestora como trabajadora, lo cual motivó su despido y la posterior denuncia penal probada en el decurso.

Si el instrumento allegado hubiese gozado de total claridad expresividad y exigibilidad, no habría existido razón para acudir a elementos probatorios como los descritos a fin de comprobar el monto supuestamente adeudado, pues la demandada, aquí actora, no reportó el pago de ningún monto, sino la inconsistencia del endilgado “apoderamiento” de sumas de dinero en el ejercicio de su actividad laboral.

Se destaca, la imposibilidad de confundir el “título ejecutivo con título valor”, pues cada uno responde a características jurídicas que los diferencian, aspecto sobre el cual esta Corte ha advertido: “(…) todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales (…).

Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo.

 Además, conforme lo ha precisado la Corte,

“(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden  o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…).

Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.

La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.

La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.

Ha debido, entonces, el fallador de segundo grado, efectuar un análisis sobre lo discurrido, para dilucidar el acatamiento de los requisitos reseñados, desatando, por supuesto, los ataques de la querellante, allí demandada.

5. Era dable para los accionados, comprender que el reproche de la tutelante iba más allá del monto base del recaudo. En realidad, ésta censuró el origen del mismo, esto es, el negocio causal, requiriéndose un estudio, aún de oficio, para determinar su legalidad. Téngase en cuenta que los empleadores no pueden abusar de su posición e imponer condiciones como la aquí advertida para contratar o hacer descuentos, conforme se desprende de los cánones 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre ello, la Sala especializada de esta Corte, anotó:

“(…) Como los artículos 59 y 149 del Código no establecen ninguna distinción sobre la oportunidad de la prohibición al empresario de descontar unilateralmente sumas de dinero, debe entenderse que ella abarca no sólo la vigencia del contrato de trabajo, sino también su terminación, y protege tanto los salarios como las prestaciones sociales. Lo anterior es una manifestación de la especial protección de que goza el trabajo, y particularmente el derecho a la retribución de los servicios del trabajador, cuya eficacia quedaría desamparada si se prohijara la procedencia de estipulaciones genéricas preimpresas en los contratos laborales que probablemente suscribirían algunos empleados al comenzar su relación laboral en razón de su inferioridad económica y que eventualmente podrían  facultar a una de las partes para hacerse justicia por sí y ante sí anticipadamente, a pesar de que su presunto derecho sea controvertible judicialmente (…) (subraya fuera de texto).

Por tanto, al juez de segundo grado, al referirse al “cobro de lo no debido” argüido por la solicitante, le correspondía estudiar, se reitera, el convenio origen del pagaré y, en consecuencia, la licitud de su objeto y causa, todo ello a fin de evitar convalidar un título viciado.

Ante la existencia del posible “apoderamiento” enrostrado a la censora, está probada la acción penal seguida contra aquélla, escenario donde debe determinarse la comisión de los actos imputados y, de ser el caso, Unilider Cundinamarca S.A.S. podrá cobrar allí o en otra causa civil, los presuntos daños sufridos por ese hecho; esa circunstancia, por supuesto, también merecía una valoración por parte de los falladores convocados; empero, nada se arguyó al respecto.

5.1. En lo tocante con instrumentos negociables como garantía de la incorporación, permanencia, renovación del contrato, o para la promoción o movilidad en el empleo, el Código Sustantivo del Trabajo no faculta al empleador para exigir la suscripción de títulos valores en blanco como garantía del cumplimiento de la vinculación o por la responsabilidad del trabajador en la ejecución de su labor. Al contrario, el Estatuto Laboral prohíbe cualquier acto que afecte el mínimo de sus derechos y garantías, de consiguiente, tal exigencia hállase a contrapelo de los principios rectores previstos en el artículo 53 de la Constitución, como el de la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”.

El legislador laboral prohíbe cualquier tipo de descuento, retención o deducción sobre el salario sin una orden expresa suscrita por el trabajador. Las contempladas en los artículos 59 y 149 y ss. del CST, exigen autorización expresa y con fines específicos.

La cuestión no es totalmente desconocida por los ojos del legislador laboral. De antaño los empleadores han obligado a sus trabajadores que laboran en el recaudo, custodia y manejo de valores, a firmar títulos en blanco, como condición para la ejecución de esta labor y bajo el argumento de proteger y salvaguardar de eventuales fraudes o hurtos, aprovechando interpretaciones restrictivas, por ejemplo, como acontece, en nuestro ordenamiento jurídico cuando los jueces o empleadores se alejan de los principios o de la supremacía constitucional.

En legislaciones como la de México se reguló el tema, añadiéndose una modificación al Código de Trabajo en el sentido de “prohibirle al empleador condicionar la contratación de un trabajador”.

Esa práctica denunciada constitucionalmente, infringe rectamente las disposiciones de los artículos 13, 59, 149 del Código Sustantivo, los cuales, velan por las garantías mínimas del trabajador en su contratación y protegen la plena autonomía para decidir el destino de su salario (en lo tocante con deducciones o retenciones). Actuaciones como la cuestionada son totalmente ilegales y rebasan las fronteras de protección de las garantías del trabajador, hoy apenas, mínimas por estar sujetas al principio de progresividad.

Tratándose de empleados de los organismos y entidades regulados por la Ley 27 de 1992 y la Ley 909 de 2004, el legislador previo que deben tomar fianza de manejo, pólizas o de cumplimiento, los funcionarios que tengan como función propia la custodia y manejo de bienes o de dinero, tal como ocurre con los tesoreros, recaudadores, pagadores y almacenistas; disposiciones declaradas exequibles en sentencia C-306 de 1995, sin embargo, es un deber diferente al de suscribir títulos en blanco, impuestos motu proprio en abuso del derecho por el empleador.

5.2. Dadas las aristas del presente caso, para esta Sala surge necesario efectuar algunas apreciaciones sobre (i) el derecho al trabajo, (i) la libertad de contratación de los empleadores y (iii) las circunstancias de desigualdad presentes en las relaciones laborales, aspectos, todos ellos, que de haber sido apreciados por los juzgadores acusados, les habrían permitido establecer la legalidad del negocio origen del título y evitar el quebranto de las garantías de la peticionaria.

En cuanto a lo primero, conforme a los artículos 25 y 26 de la Constitución Política, el trabajo se erige como una prerrogativa que debe desarrollarse “en condiciones dignas y justas” y de la cual hace parte la libertad de escoger profesión u oficio.

Ambos postulados permiten comprender que las personas, en ejercicio de su libertad, seleccionan una profesión u oficio para lograr su sustento; no obstante, esa elección debe estar libre de coacciones y cimentada en la dignidad humana.

Lo anterior significa que los empleadores no pueden imponer condiciones abusivas para contratar. Resulta censurable que aquéllos, aprovechándose de las dificultades presentadas en nuestra sociedad para conseguir empleo, le exijan a los trabajadores, si pretenden serlo, actividades propias de su liberalidad, tales como obligarse al pago de sumas de dinero firmando títulos valores.

El artículo 13 del C.S.T. dispone que “(…) no produce efecto alguno (…)” la estipulación que afecte el mínimo de derechos y garantías previstas a favor de los trabajadores; en forma compatible el art. 28 dispone: “(…) el trabajador puede participar en las utilidades o beneficios de su [empleador], pero nunca asumir riesgos o pérdidas (…)”. De consiguiente, tanto la conducta de la empleadora como la obligación impuesta en el caso concreto resulta ineficaz legal y constitucionalmente, al presentarse una ilicitud sustantiva y supralegal en la causa, en concordancia con los artículos 1502 y 1524 del C.C., que demanda la intervención del juez constitucional.

El artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, expresamente les prohíbe a los patronos lo siguiente:

1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, (…)”.

“(…)”.

2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el empleador.

3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.

5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.

6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.

7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7° del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad” (subraya fuera de texto).

Vale la pena acotar que un empleador puede estar incurso en la prohibición sublineada cuando le impone a una persona, bajo la promesa de contratarla, obligarse cambiariamente al pago de dineros que, en el eventual ejercicio de sus funciones, extravíe.

Otros ordenamientos jurídicos, como el chileno, incluyen, sobre el particular, una restricción de manera expresa, circunstancia que refuerza la censura a tales comportamientos. Así, en su Código del Trabajo, señala

“(…) Artículo 54 bis. (…) El empleador no podrá condicionar la contratación de un trabajador, su permanencia, la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la suscripción de instrumentos representativos de obligaciones, tales como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambios o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas (…)”.

En cuanto a la libertad de escoger profesión u oficio, la Corte Constitucional sostuvo:

“(…) En sus orígenes, (…) fue considerada como una garantía de contenido prevalentemente económico que aseguraba que los fines de la realización individual del hombre pudiesen cumplirse conforme a sus designios e intereses; en etapas posteriores se consideró que la libertad de trabajo no era suficiente para las aspiraciones de la justicia y el desarrollo, pues era evidente que cumplía y permitía cumplir funciones sociales de significación definitiva para la paz pública y el bienestar colectivo (…)”.

Al resultar la Libertad de Trabajo un ideal difícil de lograr en su plenitud dentro de los regímenes liberales fundados sobre las reglas de la competencia capitalista, y regidos por las leyes de la oferta y la demanda sobre el mercado de trabajo por su cantidad y calidad, los abusos cometidos en perjuicio de los trabajadores impusieron un cambio radical en las relaciones jurídicas dentro de los ámbitos del Derecho Constitucional y del Derecho Laboral, que obligaron al Estado a reconocer y garantizar no sólo dicha libertad, sino a regular al mismo tiempo todas las formas de contratación y empleo, tanto en lo individual como en lo colectivo, para defender la dignidad del trabajador y para obligar a la utilización racional de los recursos humanos, con miras en el pleno empleo dentro de políticas de ingresos y salarios, conforme a las cuales el desarrollo económico  tuviera como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular (art.  32 C.N. de 1886) (…)”.

Esta garantía individual estuvo ligada al derecho de todas las personas de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajos lícitos que le acomodaren, e implicaba que cualquier persona quedaba facultada para ejercer una actividad industrial, profesional o comercial, sin más limitación que la autorizada por las leyes; igualmente, dentro del ámbito señalado por la ley y de conformidad con las funciones propias del poder de policía, las autoridades estaban facultadas para inspeccionar las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas (art. 39 C.N. de 1886).  Con base en lo anterior, se estimó que de no existir lesión o agravio a un tercero o a la  sociedad en general, ninguna persona se encuentra obligada a la prestación de ningún servicio si no es su voluntad hacerlo y si no es recompensada con el  pago de una retribución económica, esté convenida o no (…)”.

La libertad de escoger profesión u oficio, como Derecho Constitucional Fundamental, fue complementada con base en la especial garantía que se le dio a estas aspiraciones en las primeras etapas del 'Estado Social de Derecho', al ser objeto de la especial protección del Estado y al ser considerado el trabajo como una obligación social (art.17 C.N. de 1886) (…)”.

En este sentido la Libertad de Trabajo y su expresión específica dentro del Derecho del Trabajo, condujo en esencia a la configuración de un conjunto sistemático de regulaciones normativas de rango legal y a un cuerpo doctrinario de extendida aceptación en el ámbito nacional y en las proyecciones internacionales del Derecho del Trabajo que pueden resumirse de modo breve en los siguientes términos.

Nadie puede ser privado del producto de su trabajo salvo por resolución judicial; nadie puede ser obligado a realizar trabajos personales sin justa retribución, salvo el correspondiente a determinadas funciones públicas de carácter obligatorio y gratuito; no es válida ninguna convención, pacto o contrato en la que se menoscabe la dignidad o la libertad del hombre o el derecho a la absoluta libertad de trabajo y por tanto el derecho a ejercer determinada profesión, industria o comercio; una relación de trabajo sólo puede obligar al trabajador mientras haya sido producto de la libre escogencia de este y no podrá durar más del tiempo que éste quiera dentro de los términos señalados por la ley, es decir, no se podrán celebrar contratos de trabajo de duración perpetua; la prestación de los servicios personales no implica la  renuncia a los demás derechos civiles o políticos de que goza toda persona; las únicas consecuencias por la terminación de la relación de trabajo por parte del trabajador son de orden civil, salvo las consecuencias penales del dolo atribuible y plenamente probado (…)”.

“(…) La Libertad de Trabajo no puede traer consigo el menoscabo, ni la pérdida o el sacrificio de la libertad del hombre; de suerte que es fundamental que en la ejecución de su relación laboral,  el trabajador conserve su libertad, sin perjuicio de que deba desempeñar su labor bajo la autoridad del empleador, quien no puede atentar contra la libertad personal de aquélla (…)”.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso advertir que los artículos 16 y 17 de la C.N., prevén el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, y la prohibición de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretación sistemática, también se deduce la Libertad de Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 del mismo Estatuto Superior. Esta advertencia sustancial del Constituyente, pone en claro que los contenidos de la Libertad de Trabajo y del derecho al trabajo no llegan ni pueden llegar a comprender su ejercicio ilegal y sin freno,  ni a comprometer el derecho ajeno o a desconocer el orden jurídico; pero además, el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, como elementos básicos que integran las nociones constitucionales de libertad y de derecho al trabajo, se define por el Constituyente con fundamento en las limitaciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico y no incluye la consagración de una potestad supralegal de trabajar en todo momento, lugar o sobre toda materia, sino el reconocimiento del Derecho al Trabajo como concepto jurídico positivo previsto para garantizar a todos los individuos la facultad de desarrollar su personalidad y de asegurar con dignidad su subsistencia y su bienestar dentro del marco de la convivencia jurídica entre los asociados. El Estado y las distintas fuerzas que participan en el proceso político, pueden dentro del ámbito  de la Carta y de estos conceptos, ampliar el alcance de aquellas nociones y definir nuevos ámbitos de promoción de bienestar de las personas y de los trabajadores en particular y asegurar reglas nuevas de convivencia pero, al hacerlo, han de tener presente los límites constitucionales que no son otros que las  bases del Estado Social del Derecho (…)”.

 “(…) También, se entiende por Libertad de Trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresión voluntaria de la personalidad  no sometida a dominio o imposición ni del Estado ni de los particulares y, en rigor, se contrae a la categoría jurídica de la Libertad de escoger o elegir libremente la profesión, el arte, la ocupación o el oficio (…)”.

“(…)”.

Ahora bien, no cabe duda que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y, por tanto, en último término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana; de ahí que su constitucionalización haya sido el resultado de un largo y difícil proceso histórico, en cuyo fondo aparecen las grandes luchas políticas y sociales por la libertad del hombre (…) (subraya fuera de texto).

Limitar, entonces, la autonomía de un futuro trabajador para contratarlo, en este caso, respecto de sus bienes, desconoce sus garantías fundamentales e impide predicar la validez de los negocios celebrados bajo tal restricción.  

5.3. La libertad de contratación de los empleadores, según se desprende del numeral anterior, no es absoluta.

En efecto, la protección de tal prerrogativa, como expresión de la autonomía de la voluntad, “(…) demanda que las personas tengan claros los límites a su ejercicio. Sólo de esta manera es posible que el ejercicio de esta libertad se despliegue con todo el vigor que le es propio (…).

La jurisprudencia constitucional ha reconocido dentro de la autonomía de la voluntad privada, la libertad de empresa contemplada en el artículo 333 de la Constitución Política. Por virtud de la misma, los empresarios toman las decisiones que estiman necesarias para desarrollar sus negocios y regular las relaciones al interior de sus establecimientos de comerci

, entre otras facultades; no obstante, los límites de aquélla están fijados por los principios constitucionales y los derechos humanos.

La ruptura de dicho marco permite la intervención de la jurisdicción, no sólo constitucional, pues si un fallador ordinario, como en el caso aquí estudiado, evidencia el quebranto de prerrogativas como consecuencia del ejercicio de la libertad de contratación de una compañía, está compelido a examinar lo sucedido y adoptar las medidas del caso para conjurar dicho menoscabo. Por supuesto, a ello estará mayormente obligado el juez de tutela cuando los juzgadores naturales no proceden de tal manera.

En torno a la injerencia de estos últimos, en asuntos como el analizado, la Corte Constitucional señaló:

“(…) [E]l grado de intervención del juez constitucional depende, por entero, de la manera en que se verifica la violación o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Si tal amenaza o violación surge de manera directa de alguna de las cláusulas contractuales, se ha de admitir una intervención más intensa, mientras que si se trata de consecuencias (…) derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la intensidad disminuye y la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta (…)”.

Esta distinta  intensidad de intervención surge de la necesaria ponderación entre la libertad de contratación como expresión de la autonomía de la voluntad y los restantes bienes de relevancia constitucional en juego, tales como la seguridad jurídica y la estabilidad de los contratos (…).

Se insiste, entonces, los principios constitucionales deben irradiar tanto las leyes como los contratos, por cuanto los derechos sustanciales de los ciudadanos son el marco

(…) que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental (…).

Dentro de lo esbozado se incluyen, sin duda, las relaciones laborales, toda vez que allí se encuentra el juego la garantía al trabajo, siendo inviable mantener los contratos de vinculación

“(…) exclusivamente en el ámbito privado, pues el ordenamiento constitucional exige respetar la dignidad humana de los trabajadores y exige el cumplimiento de unos derechos irrenunciables los cuales no pueden ser desconocidos por vía contractual o convencional (…).

5.4. La libertad de contratación debe examinarse, igualmente, a la luz de la desigualdad en las relaciones laborales, pues es innegable que en éstas la persona que espera ser contratada, se encuentra en una situación de subordinación e indefensión; por tanto, las gestiones de una empresa o compañía que pretende vincular empleados, exige una supervisión mayor por parte de las autoridades, incluidos los jueces, para evitar el desmedro de prerrogativas sustanciales.

La Corte Constitucional, aceptando el desequilibrio de dichas relaciones, advirtió que prerrogativas como “la condición más beneficiosa para el trabajador”, el “principio de favorabilidad y el in dubio pro operario” evidencian el reconocimiento legislativo y judicial

“(…) de los planos de desigualdad intrínseca en los que actúan las partes en una relación laboral y su propósito, en esencia, es procurar que tal relación, particularizada por la subordinación de una de ellas, se desarrolle en condiciones de justicia y equidad (…).

Sobre ello, el Alto Tribunal, en la sentencia citada, aludiendo a la doctrin, acotó:

 “(…) Históricamente el Derecho del Trabajo surge como consecuencia de que la libertad de contratación entre personas con desigual poder y resistencia económica conducía a distintas formas de explotación. Incluso, las más abusivas e inicuas. El Legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica favorable al trabajador (…).

Asimismo, esa Corporación, en torno a la subordinación e indefensión, precisó:

“(…) Ha definido que la subordinación hace referencia a la situación en la que se encuentra una persona cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes de un tercero, como consecuencia de un contrato o relación jurídica determinada que ubica a ambas partes en una situación jerárquica. Por su parte, en cuanto al estado de indefensión, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental (…).

Y, en punto de las relaciones laborales, sostuvo:

“(…) [E]n las relaciones laborales, incluso tratándose de empresas del sector privado, éstas no escapan del ámbito de los principios contemplados en la Carta Política, y es por esto, que sus procedimientos internos deben observar las reglas del debido proceso entre las cuales la jurisprudencia constitucional exige; reglamentos públicos que sean de conocimiento de los trabajadores, sanciones previamente establecidas y conocidas por quien es sancionado, criterios de selección objetivos y proporcionales para el cargo al cual se aspira, el respeto del principio de igualdad y no discriminación para el acceso al trabajo, entre otros (…).

No existe duda, entonces, de la situación de indefensión del trabajador y de su vulnerabilidad frente a quien contrata sus servicios, contexto que no puede ser desconocido por los juzgadores cuando los extremos procesales tienen o han tenido una relación laboral.

5.5. Para concluir, atendiendo a lo ocurrido en el caso examinado, es necesario advertir que los juzgadores denunciados desconocieron, completamente, la situación de la accionante, pues, de modo alguno, se cuestionaron sobre la legalidad del negocio causal del título cobrado –contrato de trabajo-, no atendieron a la situación de vulnerabilidad de aquélla e, incluso, le impusieron cargas desproporcionadas.

Ciertamente, la censuraron por omitir demostrar la existencia de la carta de instrucciones para llenar el pagaré y el diligenciamiento irregular del cartular, elementos exigidos cuando las partes se encuentran en igualdad de condiciones y han contraído obligaciones en el tráfico general de negocios comerciales, situación distinta a la aquí ventilada.

Se insiste, de haber observado los tópicos antes referenciados, los jueces habrían llegado a una conclusión distinta, pues tan probado está que la censora se obligó cambiariamente para poder ser contratada, que los jueces sólo buscaron dilucidar el monto del supuesto “apoderamiento”, causa del despido.

6. Se evidencia, en consecuencia, la lesión a la prerrogativa contenida en el canon 29 de la Constitución Política, por cuanto no hubo un pronunciamiento sobre los aspectos aducidos en precedencia, debiéndose, para conjurar esa situación, ordenársele al fallador del circuito resolver, nuevamente, la alzada a su cargo, atendiendo a los tópicos antes esbozados.

A los funcionarios judiciales, les corresponde evaluar los medios de juicio de forma conjunta y, respecto de cada uno, deben exponer “(…) siempre razonadamente el mérito que le asigne[n] (…)”.

Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.      

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.   

8. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para CONCEDER la protección rogada.

En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la sentencia de 7 de noviembre de 2018 y, provea de nuevo, conforme a lo consignado en esta decisión. Por secretaría, remítasele copia de la misma.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

 Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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